Principio Dispositivo, Art. 19 COFJ y Art. 168 numeral 6, Ecuador 2026.
Actualizado el 15 de septiembre de 20264 min de lectura3.542 lecturas
- Para explicarlo lo he ubicado dentro de los principios universales del derecho, a sabiendas que realmente pertenece a los principios procesales del derecho civil; es decir, el proceso solo comienza si una de las partes lo solicita (nemo iudex sine actore); por ende son ellas quienes deciden que hechos y qué pruebas (Principio de la necesidad de la prueba) quieren que el juez analice y acredite. El juez no puede abrir un caso de oficio a diferencia de lo que ocurre cuando se aplica el principio inquisitivo.
- En el Ecuador el principio dispositivo es un componente del sistema oral conforme lo describe la Constitución del Ecuador en el Art. 168 numeral 6; por lo tanto, es el pilar del sistema medio de administracion de justicia, que son los mismos principios contemplados en el Art. 169 de la Constitución del Ecuador aumentado los prinicipios de Oralidady el Principio Dispositivo aplicable a todas las materias del derecho; consecuentemente conforma el sistema de administracion de justicia.
A criterio personal es el artículo más IMPORTANTE de toda la legislación ecuatoriana (sistema legal); es decir, el punto de partida o LLAVE MAESTRA de todo proceso judicial, pues de la simple lectura se puede identificar los lineamientos y parámetros con los que debe actuar un juzgador para sentenciar o resolver un juicio.
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- La legislación ecuatoriana ha ubicado este principio en el Código Orgánico de la Función Judicial (COFJ), Art. 19.- PRINCIPIOS DISPOSITIVO, DE INMEDIACIÓN Y CONCENTRACIÓN. – Todo proceso judicial se promueve por iniciativa de parte legitimada. Las juezas y jueces resolverán de conformidad con lo fijado por las partes como objeto del proceso y en mérito de las pruebas pedidas, ordenadas y actuadas de conformidad con la ley.
Sin embargo, en los procesos que versen sobre garantías jurisdiccionales, en caso de constatarse la vulneración de derechos que no fuera expresamente invocada por los afectados, las juezas y jueces podrán pronunciarse sobre tal cuestión en la resolución que expidieren, sin que pueda acusarse al fallo de incongruencia por este motivo.
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De lo descrito se entenderia que la carga de la marcha del procesos es de exclusiva potestad de las partes; sin embargo, esto no es del todo cierto, por que al analizar el marco jurídico integral este colisiona con ley expresa, para acreditar lo dicho ejemplificaremos en dos materias puntuales.
- Materia contencioso tributaria y contencioso administrativa.- Al referirse al control de legalidad contemplado en el Art. 300 del COGEP.
- Materia penal.- Al referirse a la situación de la prescripción del ejercicio de la acción. No obstante, se pone en duda la aplicabilidad del Principio de verdad procesal, tomando en cuenta el rol que desempeña el Director del Proceso (juezas y jueces), autoridad sustanciadora que actúa similar a un árbitro, de aquellos que buscan justicia.
Para lograr la integración de los principios de concentración y celeridad del proceso, se propenderá reunir la menor cantidad posible de actos en la actividad procesal.
- En materia penal tiene directa relación con el Art. 194 y Art. 195 de la Constitución; mientras que en materia procesal civil este principio tiene intima relación con los Art. 3, Art. 5 y Art. 169 del COGEP.
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Nota.- Sin perjuicio de lo indicado, cabe observar que este principio colisiona con el Principio de Aplicabilidad Directa e Inmediata de la Norma Constitucional; toda vez que, si aplicamos el principio de ponderación con el principio de jerarquía podemos verificar que se encuentra en un rango superior.
En otras palabras, se concreta en la facultad que tiene cada individuo para proponer demandas, aportar prueba que permitan convencer al Juzgador sobre las pretensiones realizadas y efectuar las actuaciones necesarias para culminar el proceso, sin que sea permitido al juzgador tener una convicción subjetiva de acuerdo a su conocimiento personal de los hechos. “La carga de la prueba no supone ningún derecho del adversario sino un imperativo del propio interés de cada litigante; es una circunstancia de riesgo que consiste en que quien no proba los hechos que debe probar, pierde el pleito. Puede quitarse esa carga de encima, probando, es decir, acreditando la verdad de los hechos que la ley señale”.[1]. En este sentido, la actividad probatoria realizada por las partes a través de medios de prueba dentro de un proceso bajo las condiciones previstas tanto en la Constitución de la República del Ecuador para salvaguardar el debido proceso, como en el Código Orgánico general de Procesos que garantiza el principio de legalidad y seguridad jurídica, se constituye en un elemento intrínseco tendiente a justificar el derecho reclamado por el accionante o desvanecer el mismo a través de medios de defensa.
La información de esta guía es orientativa y puede variar según las circunstancias de cada caso. Para una evaluación de su situación, consulte con uno de nuestros abogados.
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