Reglas particulares relativas al arrendamiento de predios rústicos, Art. 1920 al Art. 1929 CC, Ecuador 2026.
Actualizado el 16 de septiembre de 20262 min de lectura725 lecturas
Art. 1920.- El arrendador está obligado a entregar el predio rústico en los términos estipulados. Si la cabida fuere diferente de la estipulada, habrá lugar al aumento o disminución del precio o renta, o a la rescisión del contrato, según lo dispuesto en el título de la compraventa.
Art. 1921.- El colono o arrendatario rústico está obligado a gozar del fundo como buen padre de familia; y si así no lo hiciere, tendrá derecho el arrendador para atajar el mal uso o deterioro del fundo, exigiendo al efecto fianza u otra seguridad competente, y aún para hacer cesar inmediatamente el arriendo, en casos graves.
Art. 1922.- El colono está particularmente obligado a la conservación de los árboles y bosques, limitando el goce de ellos a los términos estipulados.No habiendo estipulación, se limitará el colono a usar del bosque en los objetos que conciernan al cultivo y beneficio del mismo fundo; pero no podrá cortarlo para la venta de madera, leña o carbón.
Art. 1923.- La facultad que tenga el colono para sembrar o plantar no incluye la de derribar los árboles para aprovecharse del lugar ocupado por ellos; salvo que así se haya expresado en el contrato.
Art. 1924.- El colono cuidará de que no se usurpe ninguna parte del terreno arrendado, y será responsable de su omisión en avisar al arrendador, siempre que le hayan sido conocidos la extensión y linderos de la heredad.
Art. 1925.- El colono no tendrá derecho para pedir rebaja del precio o renta, alegando casos fortuitos extraordinarios que han deteriorado o destruido la cosecha.
Art. 1926.- Siempre que se arriende un predio con ganados y no hubiere acerca de ellos estipulación especial contraria, pertenecerán al arrendatario todas las utilidades de dichos ganados, y los ganados mismos, con la obligación de dejar en el predio, al fin del arriendo, igual número de cabezas de las mismas edades y calidades.Si al fin del arriendo no hubiere en el predio suficientes animales de las edades y calidades dichas para efectuar la restitución, pagará la diferencia en dinero, según el valor que entonces tuvieren.El arrendador no estará obligado a recibir animales que no estén aquerenciados al predio.
Art. 1927.- No habiendo tiempo fijo para la duración del arriendo, deberá darse el desahucio con anticipación de un año, para hacerlo cesar.El año se entenderá del modo siguiente:El día del año en que principió la entrega del fundo al colono, se mirará como el día inicial de todos los años sucesivos; y el año de anticipación se contará desde este día inicial, aunque el desahucio se haya dado algún tiempo antes.Las partes podrán acordar otra regla, si lo juzgaren conveniente.
Art. 1928.- Si nada se ha estipulado sobre el tiempo del pago, se observará la costumbre del lugar.
Art. 1929.- Las disposiciones de este parágrafo se aplicarán a los contratos de arrendamiento de predios rústicos, en las relaciones jurídicas y en los casos expresamente autorizados por las leyes agrarias.
La información de esta guía es orientativa y puede variar según las circunstancias de cada caso. Para una evaluación de su situación, consulte con uno de nuestros abogados.
Código Civil CC
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