De las pruebas del estado civil, Art. 331 al Art. 348 CC, Ecuador.
Actualizado el 15 de septiembre de 20264 min de lectura1.000 lecturas
Art. 331.- El estado civil es la calidad de un individuo, en cuanto le habilita o inhabilita para ejercer ciertos derechos o contraer ciertas obligaciones civiles.
Art. 332.- El estado civil de casado, divorciado, viudo, unión de hecho, padre e hijo se probará con las respectivas copias de las actas de registro civil.Artículo sustituido por artículo 38 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 526 de 19 de Junio del 2015.
Art. 333.- La edad y la muerte se probarán por las respectivas partidas de nacimiento o bautismo y defunción.
Art. 334.- Se presumirá la autenticidad y pureza de los documentos antedichos, si estuvieren en la forma debida.
Art. 335.- Podrán rechazarse los antedichos documentos, aún cuando consten su autenticidad y pureza, probando la no identidad personal, esto es, el hecho de no ser una misma la persona a que el documento se refiere y la persona a quien se pretende aplicar.
Art. 336.- Los antedichos documentos atestiguan la declaración hecha por los contrayentes de matrimonio, por los padres, padrinos u otras personas, en los respectivos casos; pero no la veracidad de esta declaración en ninguna de sus partes.
Podrán, pues, impugnarse haciendo constar que fue falsa la declaración en el punto de que se trata.
Art. 337.- La falta de los referidos documentos podrá suplirse, en caso necesario, por otros documentos auténticos, por declaraciones de testigos que hayan presenciado los hechos constitutivos del estado civil de que se trata, y, a falta de estas pruebas, por la notoria posesión de ese estado civil.
Con todo, al hijo que demandare alimentos o una herencia, o que alegue algún derecho, fundado en su calidad, no se le admitirá demanda, si no se presentare la prueba de su estado civil, según el Código de Procedimiento Civil.
Art. 338.- La posesión notoria del estado de matrimonio consiste principalmente en haberse tratado los supuestos cónyuges como marido y mujer, en sus relaciones domésticas y sociales; y en haber sido la mujer recibida, con ese carácter, por los deudos y amigos de su marido, y por el vecindario de su domicilio en general.
Art. 339.- La posesión notoria del estado de hijo consiste en que sus padres le hayan tratado como tal, proveyendo a su educación y establecimiento de un modo competente, y presentándole con ese carácter a sus deudos y amigos; y en que éstos y el vecindario de su domicilio en general, le hayan reputado y conocido como hijo de tales padres.
Art. 340.- Para que la posesión notoria del estado civil se reciba como prueba de tal estado, deberá haber durado diez años continuos.
Art. 341.- La posesión notoria del estado civil se probará por un conjunto de testimonios fidedignos, que la establezcan de un modo irrefragable; particularmente en el caso de no explicarse y probarse satisfactoriamente la falta de la respectiva partida, o la pérdida o extravío del libro o registro en que debiera hallarse.
Art. 342.- Cuando fuere necesario calificar la edad de un individuo, para la ejecución de actos o ejercicio de cargos que requieran cierta edad, y no fuere posible hacerlo por documentos o declaraciones que fijen la época de su nacimiento, se le atribuirá una edad media entre la mayor y la menor que parecieren compatibles con el desarrollo y aspecto físico del individuo.
El juez, para establecer la edad, oirá el dictamen de facultativos, o de otras personas idóneas.
Art. 343.- El fallo judicial que declara verdadera o falsa la calidad de hijo, no solo vale respecto de las personas que han intervenido en el juicio, sino respecto de todos.
La misma regla deberá aplicarse al fallo que declare ser verdadera o falsa la maternidad impugnada.
Art. 344.- Para que los fallos de que se trata en el artículo precedente surtan los efectos que en él se designan, es necesario:
- Que hayan pasado en autoridad de cosa juzgada;
- Que se hayan pronunciado con legítimo contradictor; y,
- Que no haya habido colusión en el juicio.
Art. 345.- Legítimo contradictor en la cuestión de paternidad es el padre contra el hijo, o el hijo contra el padre; y en la cuestión de maternidad, el hijo contra la madre, o la madre contra el hijo.
Estas personas podrán ser reemplazas por sus herederos.
Art. 346.- Los herederos representan al contradictor legítimo que ha fallecido antes de la sentencia; y el fallo pronunciado a favor o en contra de cualquiera de ellos, aprovecha o perjudica a los demás.
Art. 347.- La prueba de colusión en el juicio no es admisible sino dentro de los cinco años subsiguientes a la sentencia.
Art. 348.- A quien se presenta como verdadero padre o madre del que es reputado por hijo de otros o como verdadero hijo del padre o madre que le desconoce, no podrá oponerse prescripción ni sentencia pronunciada en juicio seguido entre otras personas.
La información de esta guía es orientativa y puede variar según las circunstancias de cada caso. Para una evaluación de su situación, consulte con uno de nuestros abogados.
Código Civil CC
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