Sentencia ejecutoriada, Art. 138 COFJ, autoridad de COSA JUZGADA, Ecuador 2026.
Actualizado el 12 de octubre de 20263 min de lectura18.628 lecturas
Pertenece al grupo de providencias judiciales. La emisión de una SENTENCIA conlleva una verdad absoluta, histórica y científica, dudable unicamente por el (Principio de falibilidad), compuesta de varios principios fundamentales como por ejemplo: El de legalidad; el de motivación; el de fundamentación; el de congruencia y el de Justicia, pudiendo agregarse otros.
La sentencia pone fin a una instancia judicial; también denominada resolución o fallo dictado por un Administrador de Justicia (Juez o Tribunal), aunque esta última, en determinadas circunstancias, como por ejemplo en los casos de familia, sea estos, pensión de alimentos, tenencia, patria potestad, sustitución de curador NO causa ejecutoría; consecuentemente no cabe razón de ejecutoria.
El Art. 138 del Código Orgánico de la Función Judicial (COFJ), establece una sustancial diferencia, entre la sentencia y la resolución, la primera tiene una fórmula de sentencia, mientras que la otra no.
- Los jueces y las juezas usarán esta fórmula en las sentencias que expidieren: "Administrando justicia, en nombre del pueblo soberano del Ecuador, y por autoridad de la Constitución y las leyes de la República".
Según Jaime Guasp: “La cosa Juzgada en sentido amplio es, pues, la fuerza que el derecho atribuyendo normalmente a los resultados procesales. Esta fuerza se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso. El proceso, en virtud de la cosa juzgada, se hace intachable dice lo que en el proceso se ha conseguido” (Derecho Procesal Civil, Tercera Edición corregida, Tomo I, impreso por graficas Herón S.L., Madrid, 1968 Pág. 548). Como lo expresa Fenech: “No dos procesos sobre el mismo objeto”, pues se atenta a la institución de la Cosa Juzgada, de conformidad con el principio jurídico universal - Non bis in ídem - (No dos veces sobre lo mismo), principio que ha sido acogido por la mayoría de legislaciones y por ende en la nuestra, (artículo 76 literal i) numeral 7 de la Constitución de la República del Ecuador). Por otro lado, Ugo Rocco sostiene que Cosa Juzgada es: “La fuerza o eficacia obligatoria inherente a la materia de la decisión judicial contenida en la sentencia”. (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1969, Pág. 314). Así pues, la Cosa Juzgada, según Hernando Devis Echandia, “No es un efecto de la sentencia, sino de la voluntad del Estado manifestado en la ley que regula” (Teoría General del Proceso, Tomo II, Editorial S. R. L, Buenos Aires, 1985, Pág. 562, 565).
Se entiende ejecutoriada cuando el secretario del despacho judicial verifica que las partes procesales NO manifestaron su inconformidad presentando recursos horizontales (aclaración y/o ampliación), ni recursos verticales (apelación y el recurso de hecho); en relación al Recurso de Apelación, entonces procede a sentar la razón de ejecutoria; es decir, el fallo se encuentra ejecutoriado por expresa disposición de la Ley o por Ministerio de la ley (Ipso jure); con ello los litigantes o partes procesales quedan impedidos de volver a tratar el mismo caso.
- COSA JUZGADA (Res iudicata): Significa que el litigio queda definitivamente terminado; es decir,es el mecanismo procesal de clausura por excelencia. Otorga carácter inmutable e irrevisable a la decisión de fondo una vez agotadas las instancias ordinarias y extraordinarias, impidiendo que vuelva a ventilarse la misma litis con identidad subjetiva, objetiva y de causa.
CUANDO ALEGARLA EN MATERIA CIVIL.- Actualmente el Código Orgánico General de Procesos (COGEP), en su Art. 153, numeral 8, plantea la posibilidad que el demandado en audiencia preliminar o de Saneamiento, pueda proponer la excepción previa de COSA JUZGADA, según sea el procedimiento.
- Cuando se discuta sobre el mismo objeto de derecho.
- Cuando el fundamento del derecho sea sobre la misma causa.
- Cuando las personas litigantes tengan igual identidad jurídica.
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Nota.- Segun el Código Civil, especificamente en el Art. 3 inciso segundo: "Las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que se pronunciaren."
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