De las obligaciones a plazo, Art. 1510 al Art. 1514, CC, Ecuador 2026.
Actualizado el 15 de septiembre de 20261 min de lectura1.093 lecturas
Art. 1510.- El plazo es la época que se fija para el cumplimiento de la obligación, y puede ser expreso o tácito. Es tácito el indispensable para cumplirla.
No podrá el juez, sino en casos especiales que las leyes designen, señalar plazo para el cumplimiento de una obligación. Sólo podrá interpretar el concebido en términos vagos u oscuros, sobre cuya inteligencia y aplicación discuerden las partes.
Art. 1511.- Lo que se paga antes de cumplirse el plazo no está sujeto a restitución.
Esta regla no se aplica a los plazos que tienen valor de condiciones.
Art. 1512.- El pago de la obligación no puede exigirse antes de expirar el plazo, si no es:
- Al deudor constituido en quiebra o que se halle en notoria insolvencia; y,
- Al deudor cuyas cauciones, por hecho o culpa suya, se han extinguido o han disminuido considerablemente de valor. Pero, en este caso, el deudor podrá reclamar el beneficio del plazo, renovando o mejorando las cauciones.
Art. 1513.- El deudor puede renunciar el plazo, a menos que el testador haya dispuesto, o las partes estipulado lo contrario, o que la anticipación del pago acarree al acreedor un perjuicio que por medio del plazo se propuso manifiestamente evitar, o cuando quiera hacerse el pago por consignación.
En el contrato de mutuo a interés se observará lo dispuesto en el Art. 2107.
Art. 1514.- Lo dicho en el título IV del libro III sobre asignaciones testamentarias a día, se aplica a las convenciones.
La información de esta guía es orientativa y puede variar según las circunstancias de cada caso. Para una evaluación de su situación, consulte con uno de nuestros abogados.
Código Civil CC
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