Reglas especiales relativas a la curaduria del sordomudo, Art. 490 al Art. 493 CC, Ecuador 2026.
Actualizado el 15 de septiembre de 20261 min de lectura1.002 lecturas
Art. 490.- La curaduría de la (sic) persona sorda que no pueda darse a entender de manera verbal, por escrito o por lengua de señas, que ha llegado a la pubertad, puede ser testamentaria, legítima o dativa.Artículo reformado por Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 796 de 25 de Septiembre del 2012.
Art. 491.- Los arts. 479, 480, 484 y 485 hácense extensivos a la (sic) persona sorda que no pueda darse a entender de manera verbal, por escrito o por lengua de señas.Artículo reformado por Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 796 de 25 de Septiembre del 2012.
Art. 492.- Los frutos de los bienes de la (sic) persona sorda, que no pueda darse a entender de manera verbal, por escrito o por lengua de señas y en caso necesario, y con autorización judicial, los capitales, se emplearán especialmente en aliviar su condición y en procurarle la educación conveniente.Artículo reformado por Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 796 de 25 de Septiembre del 2012.
Art. 493.- Cesará la curaduría cuando la (sic) persona sorda se haya hecho capaz de entender y de darse a entender de manera verbal, por escrito o por lengua de señas, si él mismo lo solicitare y tuviere suficiente inteligencia para la administración de sus bienes; sobre lo cual tomará el juez los informes competentes.
Artículo reformado por Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 796 de 25 de Septiembre del 2012.
La información de esta guía es orientativa y puede variar según las circunstancias de cada caso. Para una evaluación de su situación, consulte con uno de nuestros abogados.
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