Derechos litigiosos Art. 1852 al Art. 1855 CC, Ecuador 2026.
Actualizado el 16 de septiembre de 20261 min de lectura909 lecturas
De los derechos litigiosos.
Art. 1852.- Se cede un derecho litigioso cuando el objeto directo de la cesión es el evento incierto de la litis, del cual no se hace responsable el cedente. Se entiende litigioso un derecho, para los efectos de los siguientes artículos, desde que se cita judicialmente la demanda.
Art. 1853.- Es indiferente que la cesión haya sido a título de venta o de permuta, y que sea el cedente o el cesionario el que persigue el derecho.
Art. 1854.- El deudor no estará obligado a pagar al cesionario sino el valor de lo que éste haya dado por el derecho cedido, con los intereses desde la fecha en que se haya notificado la cesión al deudor. Se exceptúan de la disposición de este artículo las cesiones enteramente gratuitas, las que se hagan por el ministerio de la justicia, y las que van comprendidas en la enajenación de una cosa de que el derecho litigioso forma una parte o accesión. Exceptúanse asimismo las cesiones hechas:
1. A un coheredero o copropietario por un coheredero o copropietario de un derecho que es común a los dos;
2. A un acreedor, en pago de lo que le debe el cedente; y,
3. Al que goza de un inmueble, como poseedor de buena fe, usufructuario o arrendatario, cuando el derecho cedido es necesario para el goce tranquilo y seguro del inmueble.
Art. 1855.- El deudor no puede oponer al cesionario el beneficio que por el artículo precedente se le concede, después de transcurridos nueve días desde la notificación del decreto en que se manda ejecutar la sentencia.
La información de esta guía es orientativa y puede variar según las circunstancias de cada caso. Para una evaluación de su situación, consulte con uno de nuestros abogados.
Código Civil CC
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