De los derechos y obligaciones entre los padres y los hijos, Art. 265 al Art. 282 CC, Ecuador 2026.
Actualizado el 6 de octubre de 20264 min de lectura1.125 lecturas
Art. 265.- Los hijos deben respeto y obediencia al padre y a la madre.
Art. 266.- Aunque la emancipación dé al hijo el derecho de obrar independientemente, queda siempre obligado a cuidar de los padres, en su ancianidad, en el estado de demencia y en todas las circunstancias de la vida en que necesitaren sus auxilios.
Art. 267.- Tienen derecho al mismo socorro todos los demás ascendientes, en caso de inexistencia o de insuficiencia de los inmediatos descendientes.
Art. 268.- Corresponde de consuno a los padres, o al padre o madre sobreviviente, el cuidado personal de la crianza y educación de sus hijos.
Art. 269.- En caso de inhabilidad física grave de ambos padres, o cuando sea contrario al interés superior de niños, niñas y adolescentes, el juez podrá confiar el cuidado personal de los hijos a otra persona o personas idóneas.
En la elección de estas personas se preferirá a los consanguíneos más próximos, y, sobre todo, a los ascendientes. Artículo sustituido por artículo 36 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 526 de 19 de Junio del 2015.
Art. 270.- Lo dispuesto en el artículo precedente se observará también durante el juicio de divorcio.
Art. 271.- El juez procederá, para todas estas resoluciones, breve y sumariamente, oyendo a los parientes.
Art. 272.- No se prohibirá al padre o madre, de cuyo cuidado personal hubieren sido sacados los hijos, visitar a éstos con la frecuencia y libertad que el juez estimare convenientes.
Art. 273.- Los gastos de crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes de ambos cónyuges, pertenecen a la sociedad conyugal, según las reglas pertinentes.
Pero si un hijo tuviere bienes propios, los gastos de su establecimiento, y en caso necesario, los de su crianza y educación, podrán sacarse de tales bienes, conservándose íntegros los capitales, en cuanto sea posible.
En el caso de los hijos concebidos fuera de matrimonio que hubieren sido reconocidos voluntariamente por ambos padres, o declarados judicialmente hijos de ambos padres, los dos deberán contribuir a los gastos de crianza, educación y establecimiento, fijando el juez, de ser necesario, la contribución de cada uno de ellos. Pero se aplicará también en este caso, lo previsto en el inciso anterior.
Art. 274.- Muerto uno de los padres, los gastos de la crianza, educación y establecimiento de los hijos, corresponderán al sobreviviente, en los términos del inciso final del precedente artículo.
Art. 275.- Las resoluciones del juez, bajo los respectos indicados en los artículos anteriores, se revocarán por la cesación de la causa que haya dado motivo a ellas; y podrán también modificarse o revocarse por el juez, en todo caso y tiempo, si sobreviene motivo justo.
Art. 276.- La obligación de alimentar y educar al hijo que carece de bienes pasa, por la falta o insuficiencia de los padres, a los abuelos por una y otra línea, conjuntamente.
El juez reglará la contribución, considerando las facultades de los contribuyentes, y podrá, de tiempo en tiempo, modificarla, según las circunstancias que sobrevengan.
Art. 277.- Si el hijo de menor edad, ausente de la casa paterna, se halla en urgente necesidad en que no puede ser asistido por los padres, se presumirá la autorización de éstos para las suministraciones que le haga cualquier persona, en razón de alimentos y medicinas, habida consideración a la capacidad económica de los padres.
Pero si ese hijo fuere de mala conducta, o si hubiere motivo de creer que anda ausente sin consentimiento de los padres, estas suministraciones no valdrán sino en cuanto fueren absolutamente necesarias para la física subsistencia personal del hijo.
El que haga las suministraciones deberá dar noticia de ellas a los padres, lo más pronto posible. Toda omisión voluntaria en este punto hará cesar la responsabilidad de los padres.
Lo dicho de los padres en los incisos precedentes, se extiende, en su caso, a la persona a quien por muerte o inhabilidad de los padres, toque la sustentación del hijo.
Art. 278.- El padre y la madre tienen el derecho y el deber de dirigir la educación de sus hijos; pero no podrán obligarlos a tomar estado o casarse contra su voluntad.
Art. 279.- Las atribuciones que por el artículo precedente se concedan a los padres, cesarán respecto de aquél que por mala conducta hubiese sido privado de ellas y serán confiadas al otro.
En el caso de que ambos padres hubiesen incurrido en mala conducta, los hijos serán sacados de su poder y confiados a otra persona, la cual ejercerá tales derechos y obligaciones con anuencia del guardador, si ella misma no lo fuere.
Art. 280.- Los derechos concedidos a los padres en los artículos precedentes, no podrán reclamarse sobre el hijo que haya sido llevado por ellos a la casa de expósitos, o abandonado de otra manera.
Art. 281.- En la misma privación de derechos incurrirán los padres que, por su mala conducta, hayan dado motivo a la providencia de separar a los hijos de su lado; a menos que ésta haya sido después revocada.
Art. 282.- Si el hijo abandonado por sus padres hubiere sido alimentado y criado por otra persona, y quisieren sus padres sacarlo del poder de ella, deberán acudir al juez competente, quien resolverá sobre la conveniencia de la devolución del hijo a los reclamantes. Si el juez competente acepta la devolución, de creerlo conveniente ordenará que los padres paguen las costas de crianza y educación que se hubieren efectuado.
La información de esta guía es orientativa y puede variar según las circunstancias de cada caso. Para una evaluación de su situación, consulte con uno de nuestros abogados.
Código Civil CC
Temas relacionados
Código Civil CC
Segundas nupcias, como nombrar Curador Especial
La ley emplea este término para las personas que se hayan divorciado, y como consecuencia de ello, se les ha otorgado la TENENCIA o cuidado de los hijos menores de 18 años; en caso que desean casarse por SEGUNDA…
LeerCódigo Civil CC
Que es el Código Civil CC
Para revisar completamente el Código Civil ecuatoriano (CC), presiona AQUÍ. Este código o cuerpo legal es una ley básica y fundamental del derecho ecuatoriano, aunque no regula todas las materias del derecho si contiene…
LeerCódigo Civil CC
Contrato de Préstamo o Contrato de Mutuo
Dispuesto en el Código Civil, Art. 2099.-Mutuo o préstamo de consumo es un contrato en que una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles, con cargo de restituir otras tantas del mismo género y…
LeerCódigo Civil CC
Contratos aleatorios, Art. 2163 Código Civil, regulación de casas de pronóstico
Es aquel contrato cuyos efectos dependen de un acontecimiento incierto, por ello la ganancia o perdida es impredecible. La palabra aleatoria proviene de la voz latina AZAR, que significa juego de dados, azar, fortuna…
LeerCódigo Civil CC
Petición de herencia y de otras acciones del heredero, Art. 1287 al Art. 1292
Art. 1287.- El que probare su derecho a una herencia ocupada por otra persona en calidad de heredero, tendrá acción para que se le adjudique la herencia, y se le restituyan las cosas hereditarias tanto corporales como…
LeerCódigo Civil CC
De las asignaciones testamentarias, Art. 1084 al Art. 1193, CC
<= Anterior / Siguiente => Art. 1084.- Todo asignatario testamentario deberá ser persona cierta y determinada, natural o jurídica, ya sea que se determine por su nombre o por indicaciones claras del testamento. De otra…
Leer