De la emancipación, Art. 308 al Art. 313 CC, Ecuador 2026.
Actualizado el 15 de septiembre de 20262 min de lectura1.159 lecturas
Art. 308.- La emancipación da fin a la patria potestad. Puede ser voluntaria, legal o judicial.
Art. 309.- La emancipación voluntaria se efectúa por instrumento público en que el padre y la madre declaran emancipar al hijo adulto, y el hijo consiente en ello.
No valdrá la emancipación, si no es autorizada por el juez, con conocimiento de causa.
Art. 310.- La emancipación legal se efectúa:
- Por la muerte del padre, cuando no existe la madre;
- Nota: Numeral derogado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 526 de 19 de Junio del 2015.
- Por la sentencia que da la posesión de los bienes del padre o madre ausente; y,
- Por haber cumplido la edad de dieciocho años.
Art. 311.- La emancipación judicial se efectuará por sentencia del juez, si ambos padres incurrieren en uno o más de los siguientes casos:
- Cuando maltratan habitualmente al hijo, en términos de poner en peligro su vida, o de causarle grave daño;
- Cuando hayan abandonado al hijo;
- Cuando la depravación los hace incapaces de ejercer la patria potestad; y,
- Se efectúa asimismo, la emancipación judicial por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que los declare culpados de un delito a que se aplique la pena de cuatro años de reclusión, u otra de igual o mayor gravedad.
La emancipación tendrá efecto sin embargo de cualquier indulto o gracia que recaiga sobre la pena.
Art. 312.- Cuando se hace al hijo una donación, o se le deja una herencia o legado, bajo condición de obtener la emancipación, no tendrá el padre, o la madre, el usufructo de estos bienes, y se entenderá cumplida así la condición.
Tampoco tendrá la administración de estos bienes, si así lo exige expresamente el donante o testador.
Art. 313.- La emancipación, una vez efectuada, es irrevocable, aún por causa de ingratitud.
No obstante puede revocarse en los casos siguientes:
- Cuando el hijo menor, emancipado voluntariamente, observa conducta inmoral; y,
- Cuando uno de los padres ausentes se presenta durante la menor edad de los hijos que, por no tener el otro se emanciparon a consecuencia de la desaparición de aquél.
La revocación, en el primer caso, será decretada por el juez, con conocimiento de causa; y en el segundo, se efectuará por ministerio de la ley.
La información de esta guía es orientativa y puede variar según las circunstancias de cada caso. Para una evaluación de su situación, consulte con uno de nuestros abogados.
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