APERTURA
Con la venia de la Sala. Señores jueces nacionales: comparezco como defensa técnica de Erick Waldemar Herdoíza Arias, Leonardo David Zurita Serrano, matrícula 17-2012-179 del Foro de Abogados.
Fundamento el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 27 de agosto de 2025, dictada por la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha. Esa sentencia negó la apelación y confirmó la condena de cuatro años de pena privativa de libertad por homicidio culposo, tipificado en el artículo 145 del Código Orgánico Integral Penal, en calidad de autor directo.
Esta defensa conoce el límite del artículo 656 del COIP: la casación no admite revisión de los hechos ni nueva valoración de la prueba. Por eso no pediré a esta Sala que valore un solo testimonio. Partiré exclusivamente de los hechos que el propio Tribunal de apelación declaró probados, y demostraré que, sobre esos mismos hechos, la ley fue violada.
Formularé tres cargos. Primero, la indebida aplicación del artículo 27 del COIP, porque se condenó por un deber de cuidado que no le correspondía personalmente al procesado. Segundo, la errónea interpretación del artículo 28 del COIP sobre la posición de garante y la indebida aplicación del artículo 42 numeral 1 literal a, sobre la autoría directa. Tercero, la contravención expresa del artículo 5 numeral 3 del COIP, la duda a favor del reo, en relación con la garantía de motivación del artículo 76 numeral 7 literal l de la Constitución.
II. PREMISA DOGMÁTICA: LA TEORÍA FINAL DE LA ACCIÓN
El COIP define la infracción penal como conducta típica, antijurídica y culpable, en su artículo 18, y ubica el dolo y la culpa dentro de la tipicidad, en sus artículos 26 y 27. Esa estructura responde a la teoría final de la acción de Hans Welzel.
Para el finalismo, el delito no es un simple proceso causal. Es una acción humana dirigida a un fin. Welzel lo resumió en una frase:
«La causalidad es ciega; la finalidad es vidente».
Toda acción final tiene una fase interna, en la que el sujeto se propone un fin, elige los medios con su saber causal y considera los efectos que esos medios producen, y una fase externa, en la que ejecuta lo planificado. En el delito culposo, el reproche no recae sobre el fin, que es lícito, sino sobre el cuidado que el autor omitió en la elección y ejecución de los medios, siempre que, con su propio conocimiento, pudiera prever el riesgo.
La consecuencia es decisiva para este caso: el juzgador debe examinar primero qué conocía y qué podía prever el procesado, y solo después formular el reproche. Un tribunal que salta de la causalidad física al reproche, sin examinar el conocimiento y la previsibilidad del autor, no aplica el tipo culposo: aplica una responsabilidad por el resultado, que nuestro sistema proscribe.
III. LOS HECHOS QUE EL PROPIO TRIBUNAL DECLARÓ PROBADOS
No los discuto. Los tomo como verdad procesal fijada por el Tribunal de apelación:
Primero. La sentencia declara textualmente:
«De los testimonios precedentes, se tiene claro como hechos probados que el procesado Erick Waldemar Herdoíza Arias generó un emprendimiento nuevo –por cuanto ya tenía experiencia– en la realización de unas canchas de pádel en el sector de Puembo, para lo cual subcontrató a una tercera persona, de nombres Hugo Fabián Rodríguez».
Nótese: la experiencia que el Tribunal reconoce es en la realización de canchas de pádel, es decir, obra civil. La estructura metálica, que es lo que colapsó, es precisamente lo que el procesado subcontrató.
Segundo. La sentencia acoge la pericia del ingeniero civil Daniel Fernando Cóndor Proaño, que establece la causa del colapso: los pórticos y correas tenían espesores de 4 y 6 milímetros, cuando debían tener 8; la estructura trabajaba al 80 % de su capacidad solo con su peso propio, y al añadir carga el primer pórtico falló y arrastró a los demás.
Tercero. La sentencia reconoce que el contrato de ejecución de obra no lo firmó el procesado: lo suscribieron la representante de PPC Sports S.A.S. y la señora Nervis Bonilla Estévez, a nombre de KD Kreative Design, empresa en la que, en palabras del Tribunal, «únicamente aparece el nombre de la señora Bonilla Estévez».
Cuarto. La sentencia afirma que el procesado realizó «un trabajo para el cual no estaba calificado como profesional».
Quinto. Ericka Herdoíza Salgado, acusada por los mismos hechos y bajo la misma teoría del caso, fue absuelta.
Sobre estos cinco hechos, y solo sobre ellos, desarrollo los cargos.
IV. PRIMER CARGO: INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 27 DEL COIP
La norma. El artículo 27 del COIP dice:
«Actúa con culpa la persona que infringe el deber objetivo de cuidado, que personalmente le corresponde, produciendo un resultado dañoso».
La ley no castiga cualquier descuido relacionado con un resultado. Exige tres elementos: un deber de cuidado determinado, que ese deber le corresponda personalmente al procesado y que el resultado provenga de la infracción de ese deber. La propia sentencia invoca la jurisprudencia de la Corte Nacional, en el juicio 17292-2018-00769, que remite a los criterios del artículo 146 del COIP para determinar la infracción al deber objetivo de cuidado: la mera producción del resultado no la configura; debe identificarse la ley, reglamento o regla técnica inobservada; el resultado debe provenir directamente de esa infracción y no de circunstancias independientes o conexas; y deben analizarse el grado de formación profesional, la previsibilidad y la evitabilidad.
La subsunción. Según la pericia que el Tribunal acoge, el resultado proviene del espesor insuficiente de pórticos y correas. Según los hechos probados, la estructura metálica fue subcontratada a un tercero. Por tanto, el deber de cuidado cuya infracción produjo el colapso, que es el correcto dimensionamiento de la estructura, correspondía a quien la diseñó, la construyó y eligió sus materiales. No le correspondía personalmente al procesado.
La sentencia intenta suplir esta falta enumerando otras omisiones: la ausencia de permisos municipales, de afiliación al seguro social, de señalética, de botiquín, de baterías sanitarias y de equipos de protección. Ninguna de ellas produjo el colapso. Son infracciones administrativas y laborales cuya finalidad de protección es distinta. Una estructura subdimensionada se habría desplomado igual con permiso municipal, con trabajadores afiliados y con señalética. Esto es el ámbito de protección de la norma: no todo incumplimiento acompaña causalmente al resultado.
Desde el finalismo, la conclusión es la misma. La elección del espesor de los materiales no formó parte de la fase interna de la acción del procesado. Él no seleccionó ese medio ni conoció sus efectos. El curso causal que terminó en la tragedia atravesó una decisión autónoma de un tercero. La causalidad fue ciega para él, porque esa finalidad no era la suya.
Conclusión del primer cargo. Premisa mayor: solo hay culpa si se infringe el deber de cuidado que personalmente corresponde al procesado y el resultado proviene directamente de esa infracción. Premisa menor: según los hechos probados, el resultado proviene del dimensionamiento de una estructura subcontratada a un tercero. Conclusión: el artículo 27 del COIP fue indebidamente aplicado, y con él el artículo 145.
V. SEGUNDO CARGO: ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 28 Y DE LA POSICIÓN DE GARANTE; INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 42, NUMERAL 1, LITERAL A
La norma. La posición de garante está regulada en el artículo 28 del COIP. Según su texto, se encuentra en posición de garante la persona que tiene una obligación legal o contractual de cuidado o custodia de la vida, la salud o la integridad del titular del bien jurídico. La ley exige una fuente: la ley o el contrato. No basta la percepción de terceros.
La subsunción. La sentencia funda toda la imputación en que el procesado era un «constructor con experiencia» y, por ello, garante de los trabajadores. Pero no existe ley que le imponga ese deber, ni contrato que lo vincule: el contrato de obra lo firmaron otras dos personas, y la estructura fue subcontratada. La única base de la supuesta experiencia es cómo lo describieron los socios del proyecto. Una reputación no es una fuente de deber jurídico.
Además, la sentencia se contradice en su premisa central. En un punto afirma que el procesado hizo «un trabajo para el cual no estaba calificado como profesional». En otro, lo convierte en garante precisamente por ser experto. Y el propio Tribunal de apelación reconoce la contradicción cuando contesta este argumento:
«Tal frase si bien se encuentra en el fallo objetado, ello no resta validez al mismo».
Señores jueces: la sentencia admite que la contradicción existe y decide ignorarla. O el procesado era experto, y entonces debía demostrarse documentalmente su calificación, cosa que nunca ocurrió; o no lo era, y entonces el artículo 146 obliga a medir su deber con el grado de formación que realmente tenía. Lo que no puede hacerse es exigirle la diligencia de un ingeniero estructural a quien la propia sentencia declara no calificado.
La autoría directa. El artículo 42, numeral 1, literal a del COIP atribuye la autoría directa a quienes cometen la infracción «de una manera directa e inmediata». Lo directo e inmediato, en este caso, fue el subdimensionamiento de la estructura por quien la construyó. El procesado está, en el mejor de los escenarios para la acusación, varios eslabones atrás: organizó un emprendimiento y contrató a un tercero. Llamar a eso autoría directa e inmediata es aplicar la norma a un supuesto que ella no describe.
Agrego un dato que la sentencia no explica. Fiscalía acusó al procesado y a su hija como coautores, al amparo del artículo 42, numeral 3, que exige actuar «deliberada e intencionalmente», es decir, con dolo, lo que es incompatible con un delito culposo. La hija fue absuelta. El procesado fue condenado como autor directo, con la misma prueba y la misma teoría. La sentencia no explica qué distingue ambas situaciones.
Conclusión del segundo cargo. Premisa mayor: la posición de garante exige una obligación legal o contractual, y la autoría directa exige ejecución directa e inmediata. Premisa menor: el procesado no tenía obligación legal ni contractual sobre la estructura y no la ejecutó. Conclusión: el artículo 28 fue erróneamente interpretado y el artículo 42, numeral 1, literal a, indebidamente aplicado.
VI. TERCER CARGO: CONTRAVENCIÓN EXPRESA DEL ARTÍCULO 5, NUMERAL 3 DEL COIP, DUDA A FAVOR DEL REO
La norma. El artículo 5, numeral 3 del COIP ordena que, para dictar sentencia condenatoria, el juzgador debe tener el convencimiento de la culpabilidad de la persona procesada más allá de toda duda razonable. El artículo 76, numeral 2 de la Constitución garantiza la presunción de inocencia, y el numeral 7, literal l exige motivación.
La subsunción. No pido que se valore la prueba. Pido que se lea lo que la propia sentencia escribió. Al justificar la responsabilidad del procesado por la falta de equipos de seguridad, permisos e ingeniero residente, el Tribunal de apelación concluye que, con esas medidas,
«posiblemente no tuviéramos el resultado dañoso en juzgamiento».
«Posiblemente». Esa es la palabra del Tribunal. Y el perito en seguridad y prevención de riesgos laborales, ingeniero Santiago David Crespo Moreano, cuya pericia acoge la sentencia, concluye:
«Lo descrito pudo haber reducido la probabilidad de que algo suceda en la obra y la gravedad de las consecuencias».
Señores jueces: «posiblemente» y «pudo haber» no son certeza más allá de toda duda razonable. Son, precisamente, la expresión de una duda. El juicio de evitabilidad que exige el delito culposo requiere que la conducta diligente hubiera evitado el resultado con una probabilidad rayana en la certeza. Si el propio Tribunal solo afirma que era posible evitarlo, ha declarado por escrito la duda que le impedía condenar.
La duda se refuerza con el vínculo entre el procesado y los materiales. La sentencia reconoce que la empresa que los proveyó está únicamente a nombre de un tercero, y llega al procesado por una inferencia: que «claramente» se trataba de un emprendimiento conjunto. Una inferencia sobre la titularidad real de una empresa no es prueba de que el procesado eligiera el espesor de un perfil metálico.
Conclusión del tercer cargo. Premisa mayor: la condena exige certeza más allá de toda duda razonable. Premisa menor: la sentencia funda la evitabilidad del resultado en una mera posibilidad y la vinculación con los materiales en una inferencia. Conclusión: el artículo 5, numeral 3 del COIP fue expresamente contravenido, y la decisión carece de la motivación que exige el artículo 76, numeral 7, literal l de la Constitución.
VII. SOBRE LAS VÍCTIMAS
Esta defensa no niega la tragedia. Tres trabajadores, Carlos Guillermo Rodríguez Chávez, Reynaldo José Rodríguez Adrianza y Miguel Segundo Bracho, perdieron la vida, y su memoria merece respeto. Precisamente por eso, la respuesta del Estado debe recaer sobre quien personalmente infringió el deber de cuidado cuya violación causó su muerte. Condenar a quien no tenía ese deber no repara a las víctimas: solo añade una injusticia a la tragedia.
Como recordó la Corte Interamericana en el caso Mohamed contra Argentina, el tipo culposo es un tipo abierto que el juzgador debe completar con especial rigor, individualizando el deber de cuidado infringido. Ese rigor es el que falta en la sentencia impugnada.
VIII. PRETENSIÓN
Por los tres cargos expuestos, solicito a esta Sala:
Primero. Que acepte el recurso de casación, case la sentencia de 27 de agosto de 2025 por indebida aplicación de los artículos 27, 145 y 42, numeral 1, literal a, errónea interpretación del artículo 28 y contravención expresa del artículo 5, numeral 3 del Código Orgánico Integral Penal, y que, enmendando la violación de la ley, ratifique el estado de inocencia de Erick Waldemar Herdoíza Arias, con el levantamiento de todas las medidas dictadas en su contra.
Segundo. En subsidio, que declare la vulneración de la garantía de motivación del artículo 76, numeral 7, literal l de la Constitución, con los efectos que en derecho correspondan.
Señores jueces: la causalidad fue ciega; la finalidad de mi defendido no lo era. Él quiso construir canchas de pádel y confió la estructura a quien debía construirla. Nadie le demostró que conociera el defecto, que pudiera preverlo ni que le correspondiera evitarlo. El propio Tribunal dijo que el resultado «posiblemente» se habría evitado. Donde el juez dice «posiblemente», la Constitución ordena absolver. Muchas gracias.
IX. RÉPLICA (PARA USAR SOLO SI ES NECESARIO)
Si Fiscalía sostiene que la defensa pide revalorar la prueba:No he citado un solo testimonio para darle un peso distinto. He leído los hechos que el Tribunal declaró probados y las palabras que el Tribunal escribió. La subsunción de hechos fijados en la norma es, exactamente, la materia de la casación.
Si Fiscalía sostiene que el procesado dirigía la obra y supervisaba: Supervisar el avance de una obra no es diseñar ni dimensionar una estructura metálica. El deber que se infringió, según la pericia acogida, es técnico y estructural, y la sentencia declara probado que esa estructura fue subcontratada.
Si se invoca que trabajadores advirtieron riesgos: Las advertencias que recoge la sentencia se refieren al viento, a los plintos y a la falta de cemento en las bases. La pericia del ingeniero Cóndor ubica la causa del colapso en el espesor de pórticos y correas. Una advertencia sobre un riesgo distinto no prueba la previsibilidad del riesgo que efectivamente se realizó.
Si se invoca la falta de permisos o de afiliación: Son incumplimientos administrativos y laborales reales, pero su finalidad de protección no es evitar que una estructura subdimensionada colapse. No están en la cadena causal del resultado.
Si se invoca que el procesado ofreció hacerse responsable tras el accidente: Una manifestación posterior al hecho, dirigida a socios inversionistas, no crea retroactivamente un deber jurídico de cuidado ni prueba su infracción en el momento del colapso.
Cierre de la réplica: La acusación necesita que esta Sala complete con inferencias lo que la sentencia no probó. La casación existe para impedir exactamente eso. Ratifico la pretensión.
