Lavado de activos, Art. 317 COIP, Ecuador 2026.
Actualizado el 15 de septiembre de 20263 min de lectura1.401 lecturas
- Dentro del catálogo de delitos, corresponde a los delitos económicos.
Art. 317. Lavado de activos. La persona que en forma directa o indirecta:
1. Tenga, adquiera, transfiera, posea, administre, utilice, mantenga, resguarde, entregue, transporte, convierta o se beneficie de cualquier manera, de activos de origen ilícito.
2. Oculte, disimule o impida, la determinación real de la naturaleza, origen, procedencia o vinculación de activos de origen ilícito.
3. Preste su nombre o el de la sociedad o empresa, de la que sea socio o accionista, para la comisión de los delitos tipificados en este artículo.
4. Organice, gestione, asesore, participe o financie la comisión de los delitos tipificados en este artículo.
5. Realice, por sí mismo o por medio de terceros, operaciones y transacciones financieras o económicas, con el objetivo de dar apariencia de licitud a actividades de lavado de activos.
6. Ingrese o egrese dinero de procedencia ilícita por los pasos y puentes del país.
7. Declare valores de mercancías superiores a los reales, con el objetivo de dar apariencia de licitud a actividades de lavado de activos.
Estos delitos son considerados como autónomos de otros cometidos dentro o fuera del país, sin perjuicio de los casos en que tenga lugar la acumulación de acciones o penas. Esto no exime a la Fiscalía de su obligación de investigar el origen ilícito de los activos objeto del delito. El lavado de activos se sanciona con las siguientes penas:
1. Con pena privativa de libertad de cinco a siete años cuando el monto de los activos objeto del delito sea inferior a cien salarios básicos unificados del trabajador en general.
2. Con pena privativa de libertad de siete a diez años cuando la comisión del delito no presuponga la asociación para delinquir. Con pena privativa de libertad de diez a trece años, en los siguientes casos:
a) Cuando el monto de los activos objeto del delito sea igual o superior a cien salarios básicos unificados del trabajador en general.
b) Si la comisión del delito presuponga la asociación para delinquir, sin servirse de la constitución de sociedades o empresas, o de la utilización de las que se encuentren legalmente constituidas.
c) Cuando el delito sea cometido utilizando instituciones del sistema financiero o de seguros; instituciones públicas o dignidades; o, en el desempeño de cargos directivos, funciones o empleos en dichos sistemas.
3. Con pena privativa de libertad de diecinueve a veintidós años, en los siguientes casos:
a) Cuando el monto de los activos objeto del delito supere los doscientos salarios básicos unificados del trabajador en general.
b) Cuando la comisión del delito presupone la asociación para delinquir a través de la constitución de sociedades o empresas, o de la utilización de las que se encuentren legalmente constituidas.
c) Cuando el delito ha sido cometido utilizando instituciones públicas, dignidades, cargos o empleos públicos.
En los casos antes mencionados, el lavado de activos también se sanciona con una multa equivalente al quíntuplo del monto de los activos del delito, comiso de conformidad con lo previsto en este Código, disolución y liquidación de la persona jurídica creada para la comisión del delito. Las mismas penas se aplicarán cuando las conductas descritas en este artículo se realicen sobre bienes cuya extinción de dominio haya sido declarada. El lavado de activos será punible aun cuando las actividades de que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el extranjero, según las reglas del artículo 14 de este Código.
El máximo de las penas privativas de libertad previstas en el presente artículo se impondrá cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercancías al territorio nacional.#Artículo 317, modificado por la Ley Orgánica que reforma diversos cuerpos legales para reforzar la prevención y el combate al comercio ilícito, fortalecer la industria nacional y fomentar el comercio electrónico.#Artículo 317, reformado por la Ley Orgánica para la Aplicación de la Consulta Popular y Referéndum del 21 de Abril de 2024: Reforma el Código Orgánico Integral Penal, COIP, dado por Ley 0, Registro Oficial Suplemento 180, 10 de febrero de 2014, publicada en Registro Oficial Suplemento 599 de 12 de julio del 2024, publicada en Registro Oficial Suplemento 599 de 12 de julio del 2024
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