Informe pericial Art. 224 al Art. 227 COGEP, Ecuador 2026.
Actualizado el 15 de septiembre de 20262 min de lectura1.188 lecturas
Art. 224. Contenido del informe pericial. Todo informe pericial deberá contener, al menos, los siguientes elementos:
1. Nombres y apellidos completos, número de cédula de ciudadanía o identidad, dirección domiciliaria, número de teléfono, correo electrúnico y los demás datos que faciliten la localización del perito.
2. La profesión, oficio, arte o actividad especial ejercida por quien rinde el informe.
3. El número de acreditación otorgado por el Consejo de la Judicatura y la declaración de la o del perito de que la misma se encuentra vigente.
4. La explicación de los hechos u objetos sometidos a análisis.
5. El detalle de los exámenes, métodos, prácticas e investigaciones a las cuales ha sometido dichos hechos u objetos.
6. Los razonamientos y deducciones efectuadas para llegar a las conclusiones que presenta ante la o el juzgador.Las conclusiones deben ser claras, únicas y precisas.
Art. 225.- Solicitud de pericia. Cuando alguna de las partes justifique no tener acceso al objeto de la pericia, solicitará en la demanda o contestación, reconvención o contestación a la reconvención, que la o el juzgador ordene su práctica y designe el perito correspondiente. El informe pericial será notificado a las partes con el término de por lo menos diez días antes de la audiencia, término que podrá ser ampliado a criterio de la o del juzgador y de acuerdo con la complejidad del informe.
Art 226.- Informe pericial para mejor resolver. En caso de que los informes periciales presentados por las partes sean recíprocamente contradictorios o esencialmente divergentes sobre un mismo hecho, la o el juzgador podrá ordenar el debate entre sí de acuerdo con lo dispuesto en el presente Código. Si luego del debate entre las o los peritos, la o el juzgador mantiene dudas sobre las conclusiones de los peritajes presentados, ordenará en la misma audiencia un nuevo peritaje, para cuya realización sorteará a una o un perito de entre los acreditados por el Consejo de la Judicatura, precisando el objeto de la pericia y el término para la presentación de su informe, el mismo que inmediatamente será puesto a conocimiento de las partes. En aquellos casos en que una de las partes sea representada por una o un defensor público o demuestre tener escasos recursos económicos, los honorarios y gastos del peritaje, podrán ser cubiertos por el Consejo de la Judicatura, a petición de esta.
Art. 227.- Finalidad y contenido de la prueba pericial. La prueba pericial tiene como propósito que expertos debidamente acreditados puedan verificar los hechos y objetos que son materia del proceso. Las partes procesales, podrán sobre un mismo hecho o materia, presentar un informe elaborado por una o un perito acreditado.
La información de esta guía es orientativa y puede variar según las circunstancias de cada caso. Para una evaluación de su situación, consulte con uno de nuestros abogados.
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