Art. 263.- Los gobiernos provinciales tendrán las siguientes competencias exclusivas, sin perjuicio de las otras que determine la ley:
Planificar el desarrollo provincial y formular los correspondientes planes de ordenamiento territorial, de manera articulada con la planificación nacional, regional, cantonal y parroquial.
Planificar, construir y mantener el sistema vial de ámbito provincial, que no incluya las zonas urbanas.
Ejecutar, en coordinación con el gobierno regional, obras en cuencas y micro cuencas.
La gestión ambiental provincial.
Planificar, construir, operar y mantener sistemas de riego.
Fomentar la actividad agropecuaria.
Fomentar las actividades productivas provinciales.
Gestionar la cooperación internacional para el cumplimiento de sus competencias.
En el ámbito de sus competencias y territorio, y en uso de sus facultades, expedirán ordenanzas provinciales.
