Tráfico ilícito de migrantes, Art. 213 COIP, Ecuador 2026.
Actualizado el 16 de septiembre de 20261 min de lectura2.414 lecturas
- Es un delito que se ubica en los Delitos contra la migración.
Art. 213.- La persona que, con el fin de obtener directa o indirectamente beneficio económico u otro de orden material por cualquier medio, promueva, capte, acoja, facilite, induzca, financie, colabore, participe o ayude a la migración ilícita de personas nacionales o extranjeras, desde el territorio del Estado ecuatoriano hacia otros países o viceversa o, facilite su permanencia irregular en el país, siempre que ello no constituya infracción más grave, será sancionada con pena privativa de libertad de siete a diez años.
Con la misma pena se sancionará a los dueños de los vehículos de transporte aéreo, marítimo o terrestre y a las personas que sean parte de la tripulación o encargadas de la operación y conducción, si se establece su conocimiento y participación en la infracción.
Si el tráfico de migrantes recae sobre niñas, niños o adolescentes o personas en situación de vulnerabilidad, se sancionará con pena privativa de libertad de diez a trece años.
Cuando como producto de la infracción se provoque la muerte de la víctima, se sancionará con pena privativa de libertad de veintidós a veintiséis años.
Si se determina responsabilidad penal de la persona jurídica será sancionada con la extinción de la misma.
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Concordancias: Constitución del Ecuador Art. 338
La información de esta guía es orientativa y puede variar según las circunstancias de cada caso. Para una evaluación de su situación, consulte con uno de nuestros abogados.
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