Cómplices, Art. 43 COIP, Ecuador 2026.
Actualizado el 15 de septiembre de 20261 min de lectura1.851 lecturas
- En el COIP aplican varios artículos para determinar la infracciòn penal.
Art. 43.- Responderán como cómplices las personas que, en forma dolosa, faciliten o cooperen con actos secundarios, anteriores o simultáneos a la ejecución de una infracción penal, de tal forma que aun sin esos actos, la infracción se habría cometido.
No cabe complicidad en las infracciones culposas.
Si de las circunstancias de la infracción resulta que la persona acusada de complicidad, coopera en un acto menos grave que el cometido por la autora o el autor, la pena se aplicará solamente en razón del acto que pretendió ejecutar.
El cómplice será sancionado con una pena equivalente de un tercio a la mitad de aquella prevista para la o el autor.
La información de esta guía es orientativa y puede variar según las circunstancias de cada caso. Para una evaluación de su situación, consulte con uno de nuestros abogados.
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