Es lo mismo demandar Daños a la Naturaleza que Daños Ambientales, Arts. 38, inciso 3 COGEP, Ecuador 2026.
Actualizado el 15 de septiembre de 20261 min de lectura2.134 lecturas
Previo al análisis es necesario indicar que el Art 71 de la Constitución de la República del Ecuador propone 3 derechos:
1.- El derecho a que se respete íntegramente su existencia;
2.- El mantenimiento y regeneración de sus ecosistemas; y,
3.- El derecho que tiene la naturaleza a la restauración de los daños.
Mientras que el Art. 72 de la las acciones derivadas de los daños a la naturaleza y los perjuicios producidos al patrimonio de las personas o colectivos por efecto de los daños ambientales se deberán demandar por vía separada.
Por lo tanto, estos tres derechos son independientes al derecho individual que tienen las personas y los colectivos a la indemnización de perjuicios por los daños causados al ambiente definidos en el artículo 72 la Constitución de la República del Ecuador.
COGEP Art. 38.-Representación de la naturaleza. La naturaleza podrá ser representada por cualquier persona natural o jurídica, colectividad o por el Defensor del Pueblo, quien además podrá actuar por iniciativa propia.
La naturaleza no podrá ser demandada en juicio ni reconvenida. El Defensor del Pueblo responderá conforme con la ley y con este Código.
Las acciones por daño ambiental y el producido a las personas o a su patrimonio como consecuencia de este se ejercerán de forma separada e independiente.
La información de esta guía es orientativa y puede variar según las circunstancias de cada caso. Para una evaluación de su situación, consulte con uno de nuestros abogados.
Código Orgánico General de Procesos (COGEP)
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