Calificación a la demanda Art. 146 COGEP, Ecuador 2026.
Actualizado el 16 de septiembre de 20262 min de lectura3.298 lecturas
Corresponde a uno de los pasos y fases dento de un acto procedimental, en el cual el Juez emite un auto admisorio de la demanda.
Art. 146.- Calificación de la demanda. Presentada la demanda, la o el juzgador, en el término máximo de cinco días, examinará si cumple los requisitos legales generales y especiales que sean aplicables al caso. Si los cumple, calificará, tramitará y dispondrá la práctica de las diligencias solicitadas.
Si la demanda no cumple con los requisitos formales previstos en este Código, la o el juzgador
dispondrá que la o el actor la complete o aclare en el término de cinco días, determinando
explícitamente el o los defectos. Si no lo hace, ordenará el archivo y la devolución de los documentos adjuntados a ella, sin necesidad de dejar copias. Esta providencia será apelable.
La apelación no surtirá efecto cuando la motivación de la providencia se presentó fuera del término legal. Si las o los juzgadores al resolver el recurso de apelación determinan que la demanda fue inadmitida en primera instancia sin motivación alguna, se dispondrá que este hecho sea conocido por el Consejo de la Judicatura con la finalidad de que sea tenido en la evaluación de desempeño respectiva.
Al momento de calificar la demanda la o el juzgador no podrá pronunciarse sobre el anuncio de los medios probatorios. No se ordenará el archivo de la demanda si el actor aclaró o completó en el término legal previsto en este artículo.
En materia de niñez y adolescencia, la o el juzgador fijará provisionalmente la pensión de alimentos y el régimen de visitas.
En caso de expropiación urgente la o el juzgador al momento de calificar la demanda ordenará la ocupación inmediata del inmueble, siempre que a la demanda se acompañe el precio fijado en el avalúo comercial municipal.
La o el juzgador dispondrá la inscripción en el registro correspondiente de las demandas que versen sobre dominio o posesión de inmuebles o de muebles sujetos a registro, así como también de las demandas que versen sobre demarcación y linderos, servidumbres, expropiación, división de bienes comunes y acciones reales inmobiliarias.
Antes de que se cite con la demanda se realizará la inscripción, que se comprobará con el certificado respectivo. La omisión de este requisito será subsanable en cualquier estado del proceso, pero constituye falta susceptible de ser sancionada; al efecto, la o el juzgador deberán comunicar del particular al respectivo director provincial del Consejo de la Judicatura para que proceda a sustanciar el correspondiente sumario administrativo.
La inscripción de la demanda no impide que los bienes se enajenen válidamente en remate forzoso y aún de modo privado, pero el fallo que en el litigio recayere tendrá fuerza de cosa juzgada contra el adquiriente, aunque este no haya comparecido en el juicio. Hecha la inscripción del traspaso de dominio, el registrador la pondrá en conocimiento de la o el juzgador de la causa, dentro de tres días, mediante oficio que se incorporará al proceso.
Si la sentencia es favorable al actor, el juez ordenará que se cancelen los registros de transferencia, gravámenes y limitaciones al dominio efectuados después de la inscripción de la demanda.
La información de esta guía es orientativa y puede variar según las circunstancias de cada caso. Para una evaluación de su situación, consulte con uno de nuestros abogados.
Código Orgánico General de Procesos (COGEP)
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